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Sexta, 17 Abril 2009 16:07
FASCÍCULO SEGUNDO
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
AÑO CCCXLVII • VIERNES 29 DE JUNIO DE 2007 • NÚMERO 155
MINISTERIO
DE LA PRESIDENCIA
MINISTERIO DE AGRICULTURA,
PESCA Y ALIMENTACIÓN
12694 REAL DECRETO 728/2007, de 13 de junio, por el
que se establece y regula el Registro general
de movimientos de ganado y el Registro general
de identificación individual de animales.
El seguimiento y control de los movimientos del ganado
se ha convertido en los últimos años en una herramienta
imprescindible para la puesta en práctica de políticas de
sanidad animal y seguridad alimentaria. Así, las redes de
epidemiovigilancia veterinaria ya establecidas tanto en la
normativa comunitaria como en la nacional y las bases de
datos de trazabilidad del ganado bovino y porcino, plenamente
operativas, han demostrado la necesidad y pertinencia
de recoger en registros informatizados toda la información
básica de los movimientos entre explotaciones,
incluyendo los mercados y los mataderos, de los animales
de las especies de interés ganadero, así como los datos básicos
a registrar, en función de la normativa aplicable, de los
animales identificados individualmente.
28190 Viernes 29 junio 2007 BOE núm. 155
En consonancia con esta realidad la Ley 8/2003, de 24
de abril, de sanidad animal, establece en su artículo 7.1 la
obligación de los propietarios o responsables de los animales
de comunicar a las Administraciones públicas los
datos relativos a las entradas y salidas de animales. Además,
en el artículo 51.1 de dicha ley, y también relacionado
con el movimiento pecuario, se establece que cuando se
realice un movimiento de animales entre comunidades
autónomas, la comunidad autónoma de origen deberá
comunicarlo a la de destino. Por último, en su artículo 53 se
establece que la Administración General del Estado creará
un registro nacional de carácter informativo, en la forma y
condiciones que se determinen reglamentariamente, en el
que se incluirán los datos básicos de los movimientos de
animales dentro del territorio nacional.
Por otro lado ya están regulados, para tres especies,
los registros de los datos básicos de los animales identificados
individualmente. Para los bovinos por el Real
Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se
establece un sistema de identificación y registro de los
animales de la especie bovina, desarrollado por la Orden
de 21 de diciembre de 1999 por la que se crea la Mesa de
coordinación de identificación y registro de los animales
de la especie bovina y se regula una base de datos informatizada
y, para los ovinos y caprinos, por el Real Decreto
947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un
sistema de identificación y registro de los animales de las
especies ovina y caprina.
El objeto principal es establecer el Registro general de
movimientos de ganado, y unificar los ya establecidos
para animales identificados individualmente en el Registro
general de identificación individual de animales, al
que en el futuro podrían incorporarse nuevas especies.
Estos nuevos registros junto con el creado por el Real
Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece
y regula el Registro general de explotaciones ganaderas,
posibilitarán la realización de una trazabilidad completa
de los animales de interés ganadero y permitirá a los titulares
de las explotaciones ganaderas cumplir las obligaciones,
respecto a la trazabilidad de los animales destinados
a la producción de alimentos, establecidas por el
Reglamento (CE) N.º 178/2002, del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen
los principios y los requisitos generales de la legislación
alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad
Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la
seguridad alimentaria.
Asimismo y con el fin de permitir el seguimiento de
los animales en sus desplazamientos estos deben ir
acompañados de un documento de movimiento que además
será el instrumento utilizado por los ganaderos y
poseedores de animales para la comunicación de los
movimientos a la autoridad competente, para la posterior
inclusión de los movimientos en el Registro general de
movimientos de ganado. Este documento de movimiento
sustituirá al documento de traslado contemplado para las
especies ovina y caprina en el Real Decreto 947/2005, de
29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación
y registro de los animales de las especies ovina y
caprina, por lo que se procede mediante este real decreto
a la modificación del mismo.
Por último se considera necesario aplicar la Decisión
2006/28/CE de la Comisión, de 18 de enero de 2006, relativa
a la ampliación del plazo máximo para la colocación de marcas
auriculares en determinados animales de la especie
bovina, por la que se amplía a seis meses el plazo máximo
previsto para la colocación de marcas auriculares en animales
de la especie bovina en aquellos casos en los que los
animales se mantengan en condiciones de gestión específicas,
por lo que se modifica el Real Decreto 1980/1998, de 18
de septiembre por el que se establece un sistema de identificación
y registro de los animales de la especie bovina.
Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación
contenida en la disposición final quinta de la Ley 8/2003,
de 24 de abril, de sanidad animal.
La Agencia Española de Protección de Datos ha emitido
informe preceptivo sobre esta disposición. Asimismo,
en su tramitación han sido consultadas las comunidades
autónomas y las entidades representativas de los sectores
afectados.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura,
Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Ministro
de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo
de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 8 de junio de 2007,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Este real decreto tiene por objeto:
a) Establecer y regular el Registro general de movimientos
de ganado, en lo sucesivo REMO, en el que se
incluirán los datos básicos de los movimientos de animales
dentro del territorio nacional.
b) Establecer y regular el Registro general de identificación
individual de animales, en lo sucesivo RIIA, en el
que se incluirán los datos básicos de los animales de
aquellas especies para las que sea obligatorio el registro
individual de animales.
c) Establecer el contenido mínimo del documento de
movimiento que deberá acompañar a los animales en sus
desplazamientos y que servirá para la comunicación por
parte de los titulares de explotaciones o poseedores de
animales a la autoridad competente de los movimientos
de animales para su inclusión en REMO.
2. Se aplicará, en lo referido a los movimientos, a
aquéllos que se produzcan desde o hacia explotaciones
ubicadas en el territorio nacional, donde se trasladen animales
de producción de las especies mencionadas en el
anexo I del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el
que se establece y regula el Registro general de explotaciones
ganaderas, y en lo referido al registro de animales
identificados individualmente a las especies establecidas
en el anexo I de este real decreto.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este real decreto serán de aplicación
las definiciones establecidas en el Real Decreto 479/2004,
de 26 de marzo.
Asimismo, se entenderá por «movimiento» el desplazamiento
simultáneo de un determinado número de animales
de una especie por sus propios medios o en un
único medio de transporte desde una explotación de origen
hasta una explotación de destino.
Artículo 3. Registro general de movimientos de ganado.
1. El REMO, adscrito a la Dirección General de
Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación,
incluirá, al menos, los datos que se establecen en
el anexo II, obrantes en los registros de las comunidades
autónomas, de los movimientos de ganado que se produzcan
desde, hacia o entre explotaciones ubicadas en
su ámbito territorial.
2. El REMO se constituirá en una base de datos informatizada
distribuida cuya estructura se define en el anexo V,
y será de acceso restringido a las autoridades competentes.
3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación,
en colaboración con las comunidades autónomas, en el
marco del Comité nacional de coordinación de identificación
del ganado y registro de explotación de las especies de
interés ganadero establecido en el Real Decreto 479/2004,
BOE núm. 155 Viernes 29 junio 2007 28191
de 26 de marzo, establecerá los protocolos técnicos necesarios
que permitan la conexión de los registros autonómicos
con el REMO.
4. A efectos de coordinación, los registros autonómicos
estarán informatizados y su sistema de gestión permitirá
que los registros de movimientos que en ellos se
realicen tengan reflejo inmediato en REMO. Las comunidades
autónomas tendrán acceso informático inmediato
a REMO para la información que les compete.
5. La inclusión de un movimiento en REMO no exime
de obtener las autorizaciones pertinentes para la ejecución
del mismo en función de la normativa vigente y de
las características de cada movimiento, ni presupone la
tenencia de éstas.
6. En lo referente a los movimientos de los animales
de las especies bovina, porcina, ovina y caprina se incluirán
en el REMO las siguientes bases de datos:
a) La establecida para los bovinos por el artículo 12
del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el
que se establece un sistema de identificación y registro
para los animales de la especie bovina.
b) La establecida para el porcino por las letras B y C
del artículo 12.1 del Real Decreto 1716/2000, de 13 de
octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio
intracomunitario de animales de las especies bovina y
porcina.
c) La establecida para el ovino y caprino por el artículo
12 del Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que
se establece un sistema de identificación y registro de los
animales de las especies ovina y caprina.
Artículo 4. Registro general de identificación individual
de animales.
1. El Registro general de identificación individual de
animales (RIIA), adscrito a la Dirección General de Ganadería
del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación,
incluirá, al menos, los datos obrantes en los registros de
las comunidades autónomas, que se establecen para los
bovinos en el anexo III y para los ovinos y caprinos en el
anexo IV, teniendo en cuenta que para los ovinos y caprinos
solo deben incluirse los datos de los animales identificados
electrónicamente.
2. El RIIA se constituirá en una base de datos informatizada
distribuida cuya estructura se define en el
anexo V, y será de acceso restringido a las autoridades
competentes.
3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación,
en colaboración con las comunidades autónomas, en el
marco del Comité nacional de coordinación de identificación
del ganado y registro de explotación de las especies de
interés ganadero establecido en el Real Decreto 479/2004,
de 26 de marzo, establecerá los protocolos técnicos necesarios
que permitan la conexión de los registros autonómicos
con el RIIA.
4. A efectos de coordinación, los registros de las
comunidades autónomas estarán informatizados y su sistema
de gestión permitirá que los registros de animales
que en ellos se realicen tengan reflejo inmediato en
el RIIA. Las comunidades autónomas tendrán acceso
informático inmediato al RIIA para la información que les
compete.
5. En lo referente a los registros de animales identificados
individualmente de las especies bovina, ovina y
caprina se incluirán en el RIIA las siguientes bases de
datos:
a) La establecida para los bovinos por el artículo 12
del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre.
b) La establecida para el ovino y caprino por el artículo
13 del Real Decreto 947/2005, de 29 de julio.
Artículo 5. Comunicación de movimientos de ganado
por los titulares de una explotación o los poseedores
de animales.
1. El titular de cada explotación o el poseedor de los
animales deberá comunicar a la autoridad competente de
la comunidad autónoma los movimientos de ganado que
se produzcan en su explotación. Desde la explotación de
origen se comunicará la salida de los animales y desde la
de destino su entrada, a la comunidad autónoma en que
radiquen sus explotaciones. Dicha comunicación contendrá
los datos del anexo VI y se realizará en el plazo
máximo de siete días desde que tenga lugar el evento, sin
perjuicio de que por disposiciones específicas o en función
de las características de un movimiento se pueda
establecer otro plazo inferior.
2. En el caso de los desplazamientos de los animales
bovinos a matadero la confirmación de la llegada de los
animales se entenderá que se realiza cuando se comunica
el sacrificio de los animales en el matadero.
3. Para la comunicación a las comunidades autónomas
de los datos referentes a los movimientos de entrada
y salida de ganado por parte de los titulares de explotación
o de los poseedores de animales, se podrá utilizar
una de las copias del documento de movimiento establecido
en el artículo 6, o cualquier otro medio informático o
telemático establecido por la autoridad competente.
Artículo 6. Documento de movimiento.
1. Todos los movimientos de ganado deberán estar
amparados por un documento de movimiento debidamente
cumplimentado por el titular o poseedor de los
animales o por la autoridad competente, que recoja los
datos mínimos establecidos en el anexo VII. Este documento
acompañará a los animales hasta la finalización
del movimiento en la explotación de destino.
La posesión del documento de movimiento no exime
de obtener las autorizaciones pertinentes para la ejecución
del mismo en función de la normativa vigente y de
las características de cada movimiento, ni presupone la
tenencia de estas.
2. Los certificados sanitarios de origen establecidos
en el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, o cualquier
otra documentación que acompañe a los animales
autorizada por las autoridades competentes, podrán servir
como documento de movimiento siempre que contengan,
al menos, la información establecida en el apartado 1.
3. En el supuesto de que el documento de movimiento
sea emitido por la autoridad competente con
carácter previo al mismo y cuando con posterioridad a
dicha emisión, por circunstancias excepcionales y motivadas,
los datos relativos a la fecha de salida, el transportista,
el medio de transporte o el número de animales
sean diferentes a los que se comunicaron a la autoridad
competente en el momento de cumplimentar la solicitud
del documento, el titular de la explotación deberá comunicar
a la autoridad competente que emitió el documento
en el plazo de dos días hábiles desde la fecha de salida,
dichos cambios. En este caso, el número de animales solo
podrá ser inferior al inicialmente solicitado.
Además estos cambios deberán ser indicados, bajo
responsabilidad del titular de la explotación, en otro
documento independiente al de movimiento y que deberá
acompañar a los animales hasta la explotación de destino.
En ningún caso el cambio de fecha podrá realizarse
fuera del periodo autorizado por el certificado sanitario de
origen correspondiente, en el caso de animales identificados
individualmente no podrá cambiarse un animal por
otro no autorizado para dicho movimiento en el certificado
sanitario.
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4. Los movimientos de animales dentro de una
misma comunidad autónoma podrán ser excepcionados
del documento de movimiento a que se refiere este artículo,
siempre que pueda ser sustituido por un sistema
que presente las mismas garantías, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 50.3 de la Ley 8/2003, de 24 de
abril, de sanidad animal.
5. El titular de la explotación de origen del movimiento
o el poseedor de los animales hará llegar una
copia de cada documento de movimiento al transportista
y el original al titular de la explotación de destino o al
nuevo poseedor de los animales.
6. Los titulares de las explotaciones de origen y destino
de cada movimiento o poseedores de los animales
deberán conservar una copia del documento de movimiento
durante al menos tres años desde la fecha en que
se produjo el mismo.
Artículo 7. Control de identidad en los movimientos de
animales.
1. En todas las fases de comercialización de los animales
de producción, los titulares de explotación o poseedores
de los animales, están obligados a comprobar la
correspondencia entre la correcta identificación de los
animales, individual o por lotes, según corresponda en
función de la legislación vigente, y la documentación que
obligatoriamente debe acompañarlos en el momento de
su entrada o salida en la explotación.
2. El titular de la explotación de destino de un movimiento
o el poseedor de los animales deberá comunicar,
a la autoridad competente en el menor tiempo posible y
en cualquier caso, antes de los dos días hábiles desde la
llegada de los animales:
a) En aquellas especies en las que los animales van
identificados con un código individual que debe ser obligatoriamente
reflejado en el documento de movimiento,
la no correspondencia entre la identificación individual de
los animales recibidos y los indicados en el documento de
movimiento que les acompañe.
b) En aquellas especies en las que en el documento
de movimiento solo deba figurar la identificación de los
animales por lotes, la no correspondencia entre la identificación
de los animales recibidos, incluyendo los datos
de categoría y especie, y el documento de movimiento
que les acompañe.
Artículo 8. Código de identificación del movimiento.
Para identificar los movimientos de ganado en el
REMO, las autoridades competentes de las comunidades
autónomas asignarán a cada movimiento un código que
garantice su identificación de forma única. Este código
vendrá determinado por el código de la comunidad autónoma
donde se encuentre ubicada la explotación de origen
del movimiento, de acuerdo con la tabla que figura
como anexo VIII, seguido de 16 dígitos.
En el caso de las comunidades autónomas cuyo
código de identificación comience por cero, este no se
tendrá en cuenta y la longitud total del código REMO asignado
por las mismas será de 17 dígitos.
Para el resto de comunidades autónomas la longitud
total del código REMO será de 18 dígitos.
Artículo 9. Comunicación de movimientos de animales
entre comunidades autónomas.
En el caso de movimientos de animales entre comunidades
autónomas, la comunicación de cada movimiento
de la comunidad autónoma de origen a la de destino,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 51.1 de la
Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, deberá efectuarse
mediante el registro del movimiento por parte de
la comunidad autónoma de origen y su traslado, a través
de REMO, a la de destino.
Artículo 10. Comunicación de datos de los animales
bovinos a los mataderos.
1. Las autoridades competentes facilitarán el acceso
al RIIA autonómico de los mataderos radicados en su
ámbito territorial, respecto de los animales bovinos sacrificados
en los mismos, con el fin de obtener, al menos, la
siguiente información:
a) Estado miembro o tercer país de nacimiento del
animal.
b) Estados miembros y terceros países en los que
haya tenido lugar el engorde.
2. Las autoridades competentes establecerán el procedimiento
para la obtención de la información requerida
en el apartado anterior, al que deberán ajustarse los mataderos
ubicados en su ámbito territorial.
Artículo 11. Controles.
En el marco de los planes establecidos anualmente
por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación,
para aplicar de forma coordinada los sistemas de identificación
y registro en las diferentes especies, las autoridades
competentes llevarán a cabo los controles necesarios,
administrativos y sobre el terreno, para garantizar el
correcto funcionamiento de los registros creados por este
real decreto.
Artículo 12. Régimen sancionador.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real
decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y
sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de
sanidad animal, sin perjuicio de las responsabilidades civiles,
penales o de otro orden que puedan concurrir.
Disposición adicional primera. Recursos humanos y
materiales.
La creación de los registros REMO y RIIA regulados en
este real decreto no supondrá ningún incremento del
gasto público, ya que será atendido con los medios personales
y materiales existentes en el Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación.
Disposición adicional segunda. Creación de fichero.
Se crean en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
los ficheros de datos de movimientos de animales
y de animales identificados individualmente, derivados
de los registros generales REMO y RIIA, con el
contenido previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de
carácter personal, y que se detallan en los anexos IX y X.
Disposición adicional tercera. Calendario de aplicación.
Las fechas máximas de incorporación al REMO de las
especies incluidas en el anexo I del Real Decreto
479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y
regula el Registro general de explotaciones ganaderas,
y al RIIA de las especies que deben figurar en el son las
que establece el anexo XI.
BOE núm. 155 Viernes 29 junio 2007 28193
Disposición adicional cuarta. Movimientos y animales
ya registrados.
1. Se integrará en el REMO la información referida a
los movimientos de animales de las especies bovina y porcina
producidos con anterioridad a la fecha dispuesta, para
cada una de esas especies, en el calendario de aplicación
del REMO, y que estén registrados en las bases de datos
establecidas para los bóvidos por el artículo 12 del Real
Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece
un sistema de identificación y registro de los animales
de la especie bovina y para el porcino por las letras B y
C del artículo 12.1 del Real Decreto 1716/2000, de 13 de
octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario
de animales de las especies bovina y porcina.
En el caso del porcino la información se limitará a la registrada
en los tres años anteriores a la fecha dispuesta en el
calendario de aplicación del REMO para esta especie.
2. Se integrará en el RIIA la información referida a la
identificación individual de animales de la especie bovina
registrada en la base de datos establecida por el artículo
12 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por
el que se establece un sistema de identificación y registro
de los animales de la especie bovina, con anterioridad de
la fecha dispuesta para dicha especie en el calendario de
aplicación del RIIA.
Disposición adicional quinta. Competencias de otros
Ministerios.
Las disposiciones de este real decreto, cuando afecten
a los animales adscritos a los Ministerios de Defensa e Interior
y sus organismos públicos, se aplicarán de conformidad
con lo dispuesto en la disposición adicional tercera de
la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas las siguientes disposiciones con
efectos desde la fecha que se indica en cada caso:
a) Desde la fijada en el anexo XI, de incorporación de
los bovinos a REMO y RIIA, la Orden de 21 de diciembre
de 1999, por la que se crea la Mesa de coordinación de
identificación y registro de los animales de la especie
bovina y se regula una base de datos informatizada.
b) Desde la fecha, fijada en el anexo XI, de incorporación
del porcino a REMO, la Orden APA/3164/2002, de 11
de diciembre, por la que se establece y regula la base de
datos informatizada Sistema Nacional de Identificación y
Registro de los movimientos de los porcinos (SIMOPORC).
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto
1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece
un sistema de identificación y registro de los
animales de la especie bovina.
El Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el
que se establece un sistema de identificación y registro de
los animales de la especie bovina, queda modificado
como sigue:
Uno. Se sustituye el apartado 4 del artículo 6 por el
texto siguiente:
«4. Las marcas auriculares se colocarán dentro
del plazo de veinte días a partir del nacimiento del
animal y, en cualquier caso, antes de que el animal
abandone la explotación en la que ha nacido, sin perjuicio
de las ampliaciones de este plazo establecidas
en la Decisión n.º 2006/28/CE, de la Comisión, de 18
de enero de 2006, relativa a la ampliación del plazo
máximo para la colocación de marcas auriculares en
determinados animales de la especie bovina.
En virtud de la citada Decisión la autoridad competente
podrá autorizar a las explotaciones a ampliar
a seis meses el plazo máximo para la colocación de
marcas auriculares en los animales bovinos, siempre
y cuando se verifique mediante visita de inspección
al menos anual que las condiciones de las
explotaciones son las que se recogen en el artículo 2
de la citada Decisión.
La autoridad competente registrará las autorizaciones
concedidas a las explotaciones y a los animales
para ampliar el plazo de colocación de las marcas
auriculares, en el Registro general de explotaciones
ganaderas, y en el Registro general de identificación
individual de animales. A efectos de la inscripción
en este último registro, los poseedores de los animales
deberán indicar en la notificación de nacimiento
de cada animal, si le han sido colocadas las
marcas auriculares.»
Dos. El anexo 2 se sustituye por el que figura como
anexo XII de este real decreto.
Tres. El anexo 3 se sustituye por el que figura como
anexo XIII de este real decreto.
Cuatro. La disposición adicional quinta se sustituye
por el siguiente texto:
«Disposición adicional quinta. Marcas auriculares de
los animales nacidos antes del 1 de enero
de 1998.
Los animales nacidos antes del 1 de enero de 1998
deberán identificarse conforme al capítulo II antes
del 1 de noviembre de 2007.»
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto
479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y
regula el Registro general de explotaciones ganaderas.
El artículo 8 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo,
por el que se establece y regula el Registro general de
explotaciones ganaderas, queda modificado como sigue:
«Artículo 8. Comité nacional de coordinación de
identificación del ganado y registro de explotación
de las especies de interés ganadero.
1. Se constituye el Comité nacional de coordinación
de identificación del ganado y registro de
explotación de las especies de interés ganadero
como órgano colegiado, adscrito a la Dirección
General de Ganadería del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación.
2. El Comité estará integrado por los siguientes
miembros:
a) Presidente: el Subdirector General de Ordenación
y Buenas Prácticas Ganaderas, de la Dirección
General de Ganadería.
b) Vicepresidente: el Subdirector General
Adjunto de Ordenación y Buenas Prácticas Ganaderas,
de la Dirección General de Ganadería.
c) Vocales: un representante de cada comunidad
autónoma que acuerde integrarse en este órgano, el
Subdirector General de Sanidad Animal, el Subdirector
General de Pagos Directos Vacuno y Ovino, el
Subdirector General de Mercados Exteriores y producciones
porcinas, avícolas y otras, el Subdirector
General de Medios de Producción Ganaderos, el Subdirector
General de Informática y Comunicaciones
del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y
el Subdirector General de Ayudas Directas, del Fondo
Español de Garantía Agraria.
d) Secretario: un funcionario que ocupe, al menos,
el puesto de jefe de sección en la relación de puestos de
trabajo de la Subdirección General de Ordenación y
28194 Viernes 29 junio 2007 BOE núm. 155
Buenas Prácticas Ganaderas, de la Dirección General de
Ganadería, designado por su titular.
3. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad,
u otra causa legal, el presidente será sustituido
por el vicepresidente.
4. El Comité podrá aprobar sus propias normas
de funcionamiento. En todo lo no previsto en éstas,
se aplicará la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común. El
Comité se reunirá mediante convocatoria de su presidente
o a solicitud de cualquiera de sus miembros,
y como mínimo una vez al trimestre.
5. Son funciones del Comité nacional de coordinación
de identificación del ganado y registro de
explotación de las especies de interés ganadero:
a) Proponer las medidas necesarias que aseguren
el funcionamiento coordinado de los sistemas
de identificación y registro de las especies de interés
ganadero en todo el territorio nacional.
b) Efectuar las tareas de estudio y asesoramiento
que se precisen para adaptar la normativa
nacional sobre identificación y registro a las necesidades
que se planteen.
c) Acordar la constitución de grupos de trabajo
específicos.
6. Los gastos en concepto de indemnizaciones
por realización de servicios, dietas y desplazamientos
que se originen por la participación en reuniones
de los integrantes del Comité serán por cuenta de
sus respectivas Administraciones.»
Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto
947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un
sistema de identificación y registro de los animales de
las especies ovina y caprina.
El Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se
establece un sistema de identificación y registro de los
animales de las especies ovina y caprina queda modificado
como sigue:
Uno. El artículo 10, quedará redactado como sigue:
«Artículo 10. Documento de movimiento.
1. El documento de movimiento de los animales
se regirá por el Real Decreto 728/2007, de 13 de
junio, por el que se establece y regula el registro
general de movimientos de ganado y el registro
general de identificación individual de animales.
2. A partir del 1 de enero de 2008, el documento
de movimiento recogerá, cuando corresponda, además
de los datos previstos en el apartado anterior, el
código individual de identificación de cada animal
definido en el artículo 4.4.
3. Los titulares o poseedores deberán conservar
los documentos de movimiento de los animales
que han entrado y un duplicado de los documentos
de movimiento de los animales que han salido de su
explotación, durante un periodo mínimo de tres
años desde de la fecha del movimiento. Estos documentos
estarán a disposición de la autoridad competente
siempre que lo requiera.
4. Las autoridades competentes comunicarán
a la Dirección General de Ganadería del Ministerio
de Agricultura Pesca y Alimentación los modelos
de documento de movimiento, para su remisión a
la Comisión Europea y a los demás Estados miembros.
»
Dos. Se añade la siguiente disposición adicional.
«Disposición adicional cuarta. Adecuación normativa.
Todas las referencias contenidas en el presente
real decreto al documento de traslado se entenderán
referidas al documento de movimiento establecidas
en el Real Decreto 728/2007, de 8 de junio, por
el que se establece y regula el registro general de
movimientos de ganado y el registro general de
identificación individual de animales.»
Tres. Se suprime el anexo V.
Disposición final cuarta. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en
el artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuye
al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y
coordinación de la planificación general de la actividad
económica y de bases y coordinación general de la sanidad,
respectivamente.
Disposición final quinta. Facultad de desarrollo y modificación.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación
para modificar mediante orden ministerial los
anexos de este real decreto por motivos urgentes relacionados
con la sanidad animal o para su adaptación a la
normativa comunitaria.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
No obstante, los apartados dos y tres de la disposición
final primera entrarán en vigor para los animales que nazcan,
cambien de propietario, se importen o se exporten, a
partir de los tres meses de la expiración del plazo previsto
en el anexo XI para la incorporación a los Registros generales
de movimientos de ganado y de identificación individualizada
de animales, de los datos correspondientes a
la especie bovina.
Dado en Madrid, el 13 de junio de 2007.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Agricultura, Pesca
y Alimentación,
ELENA ESPINOSA MANGANA
ANEXO I
Especies y grupos de especies de animales de producción
que deben figurar en el registro general de identificación
individual de animales
Bovinos: incluyendo a los vacunos, búfalos y bisontes.
Ovino.
Caprino.
ANEXO II
Datos básicos del movimiento a incluir en el Registro
General de Movimientos de Ganado
1. Datos de la explotación de origen.
a) Código de la explotación. Para las explotaciones
nacionales se indicará de acuerdo con lo establecido en el
artículo 5 del Real Decreto 479/2004.
b) País de origen en el caso de importaciones y
entradas desde otros países de la Unión Europea.
BOE núm. 155 Viernes 29 junio 2007 28195
2. Datos de la explotación de destino.
a) Código de la explotación. Para las explotaciones
nacionales se indicará de acuerdo con lo establecido en el
artículo 5 del Real Decreto 479/2004.
b) País de destino en el caso de exportaciones y salidas
hacia otros países de la UE.
3. Datos del movimiento de animales.
a) Fecha de salida.
b) Fecha de llegada.
c) Especie.
d) Número de animales establecido, en su caso, por
categorías según las normativas sectoriales.
e) Identificación individual de los animales según
requiera la normativa sectorial o sanitaria.
f) Código del medio de transporte.
g) Tipo de medio de transporte.
h) Número de autorización del transportista.
i) Si procede, número de identificación del certificado
sanitario de origen asociado al movimiento.
j) Si procede, fecha de emisión del certificado sanitario
de origen asociado al movimiento.
k) Código de identificación del movimiento según
establece el artículo 8.
l) Indicación sobre si el movimiento tiene carácter de
trashumancia (sí/no).
Los datos reflejados en los puntos 3.f) y 3.h) no deberán
indicarse en caso de que el movimiento lo realice el
ganado sin utilizar un medio de transporte motorizado.
El dato reflejado en el punto 3.h) no deberá indicarse
en el caso de transporte de animales en distancias inferiores
a 50 km.
ANEXO III
Datos mínimos de los animales de la especie bovina que
han de integrarse en el Registro General de Identificación
Individual de Animales
1. Datos básicos de animales bovinos.
a) Código de identificación.
b) Especie, sexo y raza.
c) Código de la explotación donde está localizado (si
está vivo) o donde murió (si está muerto).
d) Código de identificación de la madre.
e) Código de la explotación de nacimiento.
f) Fecha de nacimiento.
g) País de nacimiento.
h) Tipo de muerte (si está muerto).
i) Fecha de muerte (si está muerto).
j) Identificación del toro de lidia.
k) Identificación original (si fue importado de un tercer
país)
l) Reidentificaciones si ha nacido antes del 1 de enero
de 1999 y se ha reidentificado conforme al capítulo II del
Real Decreto 1980/1998 (identificación anterior y fecha de la
reidentificación).
m) País/es de engorde.
n) Datos del titular del animal y, en caso de cambio
de titular, datos de los nuevos titulares.
o) Cuando proceda datos sobre solicitudes de duplicados
de identificadores.
2. Información sanitaria.
a) Vacunaciones y fechas de vacunación.
b) Paso por zonas sanitarias restringidas y fecha de
paso.
c) Procedente de explotación con foco de Encefalopatía
Espongiforme Bovina (EEB).
ANEXO IV
Datos mínimos de los animales de las especies ovina y
caprina que han de integrarse en el Registro General de
Identificación Individual de los Animales
a) Código de identificación del animal.
b) Especie, sexo y raza.
c) Año de nacimiento y fecha de identificación (para
los animales procedentes de otros EEMM la fecha de
incorporación a la explotación de importación).
d) Código de explotación en la que fue identificado.
(código REGA de la explotación de importación en el caso
de los animales identificados electrónicamente importados
de otros EEMM).
e) Tipo de identificador electrónico: bolo ruminal,
inyectable o crotal electrónico en el caso de animales procedentes
de otros Estados miembros con este sistema.
f) Cuando proceda datos sobre solicitudes de duplicados
de identificadores electrónicos.
ANEXO V
Estructura del Registro General de Movimientos de
Ganado y el Registro General de Identificación Individual
de Animales, ubicación y acceso a la información
1. La estructura del Registro general de movimientos
del ganado (REMO) y del Registro general de identificación
individualizada de animales (RIIA) responderá a un
modelo de bases de datos distribuidas y estará integrada
por:
a) Un servidor central en el Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación.
b) Un canal de comunicaciones entre el Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación y todas las comunidades
autónomas.
c) Los datos mínimos, establecidos en el artículo 3.1
del presente real decreto, para REMO, y que residen en
cada servidor autonómico.
d) Los datos mínimos, establecidos en el artículo 4.1.
del presente real decreto, para RIIA, y que residen en cada
servidor autonómico.
Todos estos elementos forman parte de los sistemas
REMO y RIIA que son únicos para todo el territorio nacional.
2. La información relativa a cada movimiento con
origen y destino en una comunidad autónoma residirá en
su servidor autonómico.
3. En el caso de los movimientos entre comunidades
autónomas y para garantizar un correcto funcionamiento
del sistema y el cumplimiento del artículo 9 del presente
real decreto, cuando la información del movimiento
correspondiente sea enviada por la comunidad autónoma
de origen o destino del mismo, los datos que se establezcan
a propuesta del Comité nacional de coordinación
de identificación del ganado y registro de explotación de
las especies de interés ganadero establecido en el Real
Decreto 479/2004, quedarán registrados en el servidor
central, incluyéndose al menos los siguientes datos mínimos:
Código de identificación del movimiento según establece
el artículo 8 del presente real decreto.
Código de la explotación de origen.
Código de la explotación de destino.
Fecha de salida.
Fecha de llegada.
Especie.
Número de animales, establecido en su caso por categorías,
según las normativas sectoriales.
28196 Viernes 29 junio 2007 BOE núm. 155
Identificación individual de los animales según
requiera la normativa sectorial.
Código y tipo del medio de transporte.
Número de autorización del transportista.
Número de identificación del certificado sanitario de
origen asociado al movimiento.
Fecha de emisión del certificado sanitario de origen
asociado al movimiento.
4. El servidor central recogerá y mantendrá además,
durante tres años en el caso de los movimientos registrados
por lotes y de manera indefinida en el caso de
los movimientos registrados por animales identificados
individualmente, la información que se establezca a
propuesta del Comité nacional de coordinación de identificación
del ganado y registro de explotación de las especies
de interés ganadero establecido en el Real Decreto
479/2004, de los movimientos donde el origen o destino
de los mismos sean otros Estados miembros de la Unión
Europea o terceros países incluyéndose al menos los
siguientes datos mínimos:
Código de la explotación de origen.
País de origen en el caso de importaciones y entradas
desde otros países de la UE.
Código de la explotación de destino.
País de destino en el caso de exportaciones y salidas
hacia otros países de la UE.
Fecha de salida.
Fecha de llegada.
Especie.
Número de animales establecido en su caso por categorías,
según las normativas sectoriales.
Identificación individual de los animales según
requiera la normativa sectorial.
Código y tipo del medio de transporte.
Número de autorización del transportista.
Número de identificación del certificado sanitario de
origen asociado al movimiento.
Fecha de emisión del certificado sanitario de origen
asociado al movimiento.
5. En el caso del bovino la información relativa a los
animales identificados individualmente residirá en el servidor
de la comunidad autónoma en la que se encuentra el
animal en cada momento. En el caso del ovino y del caprino
la información relativa a los animales identificados individualmente
residirá en el servidor de la comunidad autónoma
donde se haya identificado electrónicamente al animal, o a la
que pertenezca la explotación a la que van destinados los
animales cuando se importen de otros EEMM.
6. A efectos de coordinación el servidor central dispondrá
de información actualizada de manera permanente
sobre todos los animales identificados individualmente y
registrados en RIIA. Esta información servirá también para
dar cumplimiento a las obligaciones de comunicación
entre comunidades autónomas sobre el desplazamiento
de animales de la especie bovina de una comunidad autónoma
a otra. Los datos básicos que las comunidades autónomas
comunicarán para cada animal registrado en RIIA al
servidor central así como la dinámica para la realización de
dichas comunicaciones se establecerán a propuesta del
Comité nacional de coordinación de identificación del
ganado y registro de explotación de las especies de interés
ganadero establecido en el Real Decreto 479/2004, incluyéndose
al menos los siguientes datos mínimos:
Código de identificación.
Sexo y raza.
Código de la explotación donde está localizado (si
está vivo) o donde murió (si está muerto).
Código de identificación de la madre.
Código de la explotación de nacimiento.
Fecha de nacimiento.
País de nacimiento.
Tipo de muerte (si está muerto).
Fecha de muerte (si está muerto).
Identificación del toro de lidia.
Reidentificaciones, si ha nacido antes del 1 de enero
de 1999 y se ha reidentificado conforme al capítulo II del
Real Decreto 1980/1998 identificación anterior y fecha de
la reidentificación.
País/es de engorde.
Información sanitaria: Vacunaciones, paso por zonas
sanitarias restringidas y procedencia de explotación con
foco de EEB.
7. La información, relativa a los datos mínimos de
movimientos y animales identificados individualmente, ubicada
en cada servidor autonómico y en el servidor central
será accesible, según establezca el Comité nacional de coordinación
de identificación del ganado y registro de explotación
de las especies de interés ganadero establecido en el
Real Decreto 479/2004, para los usuarios autorizados por las
comunidades autónomas en la forma en que la autoridad
competente determine, así como para los usuarios autorizados
del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
8. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
y las comunidades autónomas, establecerán las medidas
necesarias que garanticen la autenticidad, integridad,
protección y conservación de los ficheros ubicados en sus
respectivos equipos.
ANEXO VI
Datos básicos del movimiento a comunicar por el titular
de la explotación o el poseedor de los animales
1. Datos de la explotación de origen.
a) Código de la explotación. Para las explotaciones
nacionales se indicará de acuerdo con lo establecido en el
artículo 5 del Real Decreto 479/2004.
b) País de origen en el caso de importaciones y
entradas desde otros países de la UE.
2. Datos de la explotación de destino.
a) Código de la explotación. Para las explotaciones
nacionales se indicará de acuerdo con lo establecido en el
artículo 5 del Real Decreto 479/2004.
b) País de destino en el caso de exportaciones y salidas
hacia otros países de la UE.
3. Datos del movimiento de animales.
a) Fecha de salida, a informar por quien declara la
salida.
b) Fecha de llegada, a informar por quien declara la
llegada.
c) Especie.
d) Número de animales establecido, en su caso, por
categorías según las normativas sectoriales.
e) Identificación individual de los animales según
requiera la normativa sectorial o sanitaria.
f) Código del medio de transporte a informar por
quien declara la llegada.
g) Tipo de medio de transporte.
h) Número de autorización del transportista, a informar
por quien declara la salida en las exportaciones, en el
resto de los casos por el que declara la llegada.
i) Indicación sobre si el movimiento tiene carácter de
trashumancia (sí/no).
Los datos reflejados en los puntos 3.f) y 3.h) no deberán
indicarse en caso de que el movimiento lo realice el
ganado sin utilizar un medio de transporte motorizado.
El dato reflejado en el punto 3.h) no deberá indicarse
en el caso de transporte de animales en distancias inferiores
a 50 km.
BOE núm. 155 Viernes 29 junio 2007 28197
ANEXO VII
Datos mínimos que deben constar en el documento
de movimiento
1. Datos de la explotación de origen.
a) Código de la explotación. Para las explotaciones
nacionales se indicará de acuerdo con lo establecido en el
artículo 5 del Real Decreto 479/2004.
b) Apellidos y nombre/razón social o NIF/CIF del titular
de la explotación.
c) Municipio de la explotación.
d) Provincia de la explotación.
2. Datos de la explotación de destino.
a) Código de la explotación. Para las explotaciones
nacionales se indicará de acuerdo con lo establecido en el
artículo 5 del Real Decreto 479/2004.
b) Apellidos y nombre/razón social o NIF/CIF del titular
de la explotación.
c) Municipio de la explotación.
d) Provincia de la explotación.
3. Datos del movimiento de animales.
a) El código REMO del movimiento establecido en el
artículo 8, al menos en los movimientos entre comunidades
autónomas.
b) Fecha de salida.
c) Especie.
d) Número de animales establecido, en su caso, por
categorías según las normativas sectoriales.
e) Identificación individual de los animales según
requiera la normativa sectorial o sanitaria.
f) Código del medio de transporte.
g) Tipo de medio de transporte.
h) Número de autorización del transportista.
i) Si procede, número de identificación del certificado
sanitario de origen asociado al movimiento.
j) Si procede, fecha de emisión del certificado sanitario
de origen asociado al movimiento.
4. Otros datos.
a) Conformidad del titular de la explotación de origen.
b) En su caso, conformidad del titular de la explotación
de destino indicando la fecha de recepción de los
animales (esta conformidad se rellenará a la llegada a
destino del movimiento).
Los datos reflejados en los puntos 3.f) y 3.h) no deberán
indicarse en caso de que el movimiento lo realice el
ganado sin utilizar un medio de transporte motorizado.
El dato reflejado en el punto 3.h) no deberá indicarse
en el caso de transportes de animales en distancias inferiores
a 50 km.
ANEXO VIII
Códigos identificativos de las Comunidades Autónomas
y de las Ciudades de Ceuta y Melilla
01 Andalucía.
02 Aragón.
03 Principado de Asturias.
04 Illes Balears.
05 Canarias.
06 Cantabria.
07 Castilla-La Mancha.
08 Castilla y León.
09 Cataluña.
10 Extremadura.
11 Galicia.
12 Madrid.
13 Región de Murcia.
14 Comunidad Foral de Navarra.
15 País Vasco.
16 La Rioja.
17 Comunitat Valenciana.
18 Ceuta.
19 Melilla.
ANEXO IX
Creación del fichero del Registro General de Identificación
Individual de Animales
Unidad responsable de la declaración y registro del
fichero: Dirección General de Ganadería.
Finalidad y usos: registro de animales identificados
individualmente y que, por norma sectorial, deben figurar
en un registro. Este registro junto con REMO permitirá
realizar una trazabilidad completa de los animales de producción
permitiendo a las autoridades competentes
mejorar la gestión de la epidemiovigilancia veterinaria y
de la seguridad alimentaria de los alimentos de origen
animal.
Personas y colectivos afectados: toda persona física o
jurídica titular de una explotación ganadera y/o poseedora
de un animal de las especie bovina, ovina o caprina
Procedimientos de recogida de datos: comunicados
por el propio interesado ante los órganos competentes de
las comunidades autónomas.
Estructura básica de los ficheros y descripción de los
tipos de datos de carácter personal incluidos en los mismos:
(anexos III y IV).
En el caso de los animales bovinos en RIIA se recoge
como dato personal el nombre y apellidos del titular de
los animales.
Cesiones de datos de carácter personal y transferencias
internacionales de datos: a las comunidades autónomas
en el ámbito de sus competencias, a las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad y a la Comisión Europea.
Órgano responsable: Subdirección General de Ordenación
y Buenas Prácticas Ganaderas. Dirección General
de Ganadería.
Órgano ante el que pueden ejercitarse los derechos de
acceso, rectificación y cancelación: Subdirección General
de Ordenación y Buenas Prácticas Ganaderas. Dirección
General de Ganadería.
Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible:
nivel básico.
ANEXO X
Creación del fichero del Registro General de Movimientos
de Ganado
Unidad responsable de la declaración y registro de los
ficheros: Dirección General de Ganadería.
Finalidad y usos: registro de movimientos de animales
de interés ganadero que, por norma sectorial, deben
figurar en un registro. Este registro junto con RIIA permitirá
realizar una trazabilidad completa de los animales de
producción permitiendo a las autoridades competentes
mejorar la gestión de la epidemiovigilancia veterinaria y
de la seguridad alimentaria de los alimentos de origen
animal.
Personas y colectivos afectados: toda persona física o
jurídica titular de una explotación ganadera y/o poseedora
de un animal de las especies incluidas en el anexo XI
según el calendario de aplicación.
Procedimientos de recogida de datos: comunicados
por el propio interesado ante los órganos competentes de
las comunidades autónomas.
28198 Viernes 29 junio 2007 BOE núm. 155
Estructura básica de los ficheros y descripción de los
tipos de datos de carácter personal incluidos en los mismos:
(anexo II).
En el caso de REMO se recoge como dato personal la
matrícula de vehículos utilizados para el transporte de
animales.
Cesiones de datos de carácter personal y transferencias
internacionales de datos: a las comunidades autónomas
en el ámbito de sus competencias, a las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad y a la Comisión Europea.
Órgano responsable: Subdirección General de Ordenación
y Buenas Prácticas Ganaderas. Dirección General
de Ganadería.
Órgano ante el que pueden ejercitarse los derechos de
acceso, rectificación y cancelación: Subdirección General
de Ordenación y Buenas Prácticas Ganaderas. Dirección
General de Ganadería.
Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible:
nivel básico.
ANEXO XI
Calendario de aplicación del Registro General de Movimientos
de Ganado y del Registro General de Identificación Individual
de Animales para las diferentes especies
Desde la fecha de entrada en vigor de este real
decreto:
Ovino: RIIA.
Caprino: RIIA.
Porcino: REMO.
1 de diciembre de 2007:
Bovinos (incluyendo a los vacunos, búfalos y bisontes):
REMO y RIIA.
1 de enero de 2008:
Ovino: REMO.
Caprino: REMO.
1 de julio de 2008:
Équidos (incluyendo a los caballos, asnos y mulas):
RIIA.
Aves de corral (Gallinas, Pavos, Pintadas, Patos, Ocas,
Codornices, Palomas, Faisanes, Perdices y Aves corredoras
(Ratites): REMO.
1 de enero de 2009:
Équidos (incluyendo a los caballos, asnos y mulas):
REMO.
Cunicultura (Conejos y Liebres): REMO.
1 de enero de 2010:
Apicultura: REMO.
Especies peleteras (Visón, Zorro rojo, Nutria y Chinchilla):
REMO.
Especies cinegéticas de caza mayor criadas, mantenidas
o cebadas como animales de producción (Corzos,
Ciervos, Gamos y Jabalíes): REMO.
Otras: REMO.
ANEXO XII
«ANEXO 2
Documento de identificación para bovino
Características: Papel offset de 120 gramos. Dimensiones:
Ancho, 21 cm/alto, 14,75 cm. Simbología de los códigos
de barras: Code 128.Set A.
Código superior: Lleva el número de identificación (crotal)
con letras y números, pero sin espacios ni guiones.
Código medio: Lleva el código REGA de la explotación
de su propietario, con letras y números.
Código inferior: Lleva los datos imprescindibles del
animal con el formato
CCCCCCCCCCCCCC/DDMMAAAASSRRRR/CCCCCCCCCCCCCC,
donde:
CCCCCCCCCCCCCC es el número de identificación del
animal,/es un separador.
DDMMAAAA es la fecha de nacimiento del animal
(día, mes, año), sin separadores.
SS es el código del sexo del animal establecido por
los protocolos técnicos acordados en el Comité nacional
de coordinación de identificación del ganado y registro de
explotación de las especies de interés ganadero establecido
en el Real Decreto 479/2004.
RRRR es el código de raza del animal establecido
por los protocolos técnicos acordados en el Comité
nacional de coordinación de identificación del ganado y
registro de explotación de las especies de interés ganadero
establecido en el Real Decreto 479/2004,/es un
separador.
CCCCCCCCCCCCCC es el código de la madre.
Nota: Como máximo llevará una longitud de 44 caracteres
(cuando el crotal de la madre sea de 14 caracteres),
pero será menor si el crotal tiene una longitud menor.
Contenido: De acuerdo con los siguientes modelos:
BOE núm. 155 Viernes 29 junio 2007 28199
Ejemplar 1. Para el acompañamiento del animal en sus desplazamientos
Ejemplar 2. Quedará en la explotación de origen del movimiento del animal
28200 Viernes 29 junio 2007 BOE núm. 155
12695 CORRECCIÓN de errores de la Orden APA/1819/2007, de 13 de junio, por la que se modifica el anexo V, sobre
clasificación de variedades de vid, del Real Decreto 1472/2000, de 4 de agosto, por el que se regula el potencial
de la producción vitícola.
Advertido error en el texto del anexo de la Orden APA/1819/2007, de 13 de junio, inserta en el Boletín Oficial del
Estado número 148, de 21 de junio de 2007, se procede a subsanarlo mediante la oportuna rectificación:
En la página 26945, apartado número 12 correspondiente a la Comunidad Autónoma de Madrid, en variedades autorizadas,
se suprime al final de la lista Viura, B.
atualizado em Sexta, 17 Abril 2009 16:16
 
 
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