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Sexta, 17 Abril 2009 16:01

45914 Jueves 8 noviembre 2007 BOE núm. 268
I. Disposiciones generales
JEFATURA DEL ESTADO
LEY 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio.

PREÁMBULO
I La Unión Europea establece de forma taxativa la obligación de regular el correspondiente régimen sancionador en caso de incumplimiento de la normativa de bienestar animal, pudiéndose citar a estos efectos el artículo 55 del Reglamento (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar animal. Más recientemente el artículo 25 del Reglamento (CE) nº 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y operaciones conexas, por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) nº 1255/1997, que deroga la Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991.
En este contexto, las principales obligaciones, en lo que se refiere a los animales de producción, derivan de la Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, sobre la protección de los animales durante el transporte,
que modifica las Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE; de la Directiva 91/629/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros; de la Directiva 91/630/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos; de la Directiva 98/58/CE del Consejo de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas; de la Directiva 1999/74/CE del Consejo de 19 de julio de 1999, por la que se establecen las
normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras y
de la Directiva 93/119/CE del Consejo, de 23 de diciembre
de 1993, relativa a la protección de los animales en el
momento de su sacrificio o matanza. En lo que se refiere a
animales utilizados para experimentación y otros fines científicos,
debe tenerse en cuenta la Directiva 86/609/CEE, del
Consejo de 24 de noviembre de 1986, relativa a la aproximación
de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
de los Estados miembros respecto a la protección
de los animales utilizados para experimentación y otros
fines científicos.
Asimismo, las obligaciones que son exigibles tanto
para los responsables de los animales como para los
operadores comerciales, se prevén en el Reglamento
(CE) nº 1255/97 del Consejo, de 25 de junio de 1997, sobre
los criterios comunitarios que deben cumplir los puntos
de parada y por el que se adapta el plan de viaje mencionado
en el Anexo de la Directiva 91/628/CEE, en la Decisión
2000/50/CE, de 19 de diciembre, de la Comisión,
relativa a los requisitos mínimos para la inspección de
las explotaciones ganaderas, y, a partir del 5 de enero
de 2007, en el Reglamento (CE) nº 1/2005 del Consejo, de 22
de diciembre.
Las obligaciones previstas en la anterior normativa
comunitaria se concretan en las siguientes normas básicas
estatales: el Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo,
relativo a las normas mínimas para la protección de terneros,
en el Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, sobre
protección de los animales en el momento de su sacrificio
o matanza, el Real Decreto 1041/1997, de 27 de junio, por
el que se establecen las normas relativas a la protección
de los animales durante su transporte, el Real Decreto
348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al
ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la
protección de los animales en las explotaciones ganaderas,
el Real Decreto 3/2002, de 11 de enero, por el que se
establecen las normas mínimas de protección de las gallinas
ponedoras, el Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre,
relativo a las normas mínimas para la protección de
cerdos, el Real Decreto 751/2006, de 16 de junio, sobre
autorización y registro de transportistas y medios de
transporte de animales, por el que se crea el Comité español
de bienestar y protección de los animales de producción,
y el Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre, sobre
protección de los animales utilizados para experimentación
y otros fines científicos.
II
Mediante esta Ley se establece, en acatamiento del
mandato comunitario, un conjunto de principios sobre el
cuidado de los animales y el cuadro de infracciones y sanciones
que dota de eficacia jurídica a las obligaciones
establecidas en la normativa aplicable. Se logra así, con
esta Ley dar cumplimiento además al artículo 25 de la
Constitución que estipula la reserva de ley en la regulación
de las infracciones y sanciones.
Esta Ley también estipula las bases del régimen sancionador.
Con ello se logra establecer un común denominador
normativo en el cual las Comunidades Autónomas
ejerzan sus competencias. Ese común denominador
garantiza la uniformidad necesaria para la operatividad
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de la normativa aplicable y asegura una proporcionalidad
mínima en las sanciones.
El carácter básico de las normas y de las infracciones
y sanciones contenidas en esta Ley es consecuencia de la
reserva que los artículos 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución
hacen a favor del Estado en materia de bases y coordinación
de la planificación general de la actividad económica
y bases y coordinación general de la sanidad.
III
La ley se estructura en tres títulos, completados con
una disposición adicional y seis disposiciones finales.
El título preliminar se refiere al objeto de la ley, que es
establecer las bases de un régimen de protección animal
y de infracciones y sanciones para garantizar el cumplimiento
de las normas sobre protección de los animales
en la explotación, el transporte, la experimentación y el
sacrificio. Se regula así, también, la potestad sancionadora
de la Administración General de Estado en lo que
respecta a la protección de los animales exportados o
importados desde o hacia Estados no miembros de la
Unión Europea y a los procedimientos con animales de
laboratorio que sean de su competencia.
En este mismo título se definen aquellos términos,
citados en el articulado, que precisan una determinación
y concreción de sus caracteres y alcance, y se delimita su
ámbito de aplicación, excluyéndose la caza y la pesca, la
fauna silvestre, los espectáculos taurinos, las competiciones
deportivas regladas y los animales de compañía,
excepto lo establecido en la disposición adicional primera,
ya que poseen su propia normativa reguladora.
El título I regula los aspectos más relevantes sobre la
explotación, el transporte de los animales, su sacrificio o
su matanza. Se determinan, asimismo, las actividades
sujetas a autorización administrativa o notificación previa
a la Administración competente.
Las previsiones contempladas en los títulos anteriores
devendrían ineficaces sin la existencia de un régimen de
inspecciones y controles, así como de infracciones y sanciones,
aspectos estos últimos a los que atiende el título II,
dividido en tres capítulos.
El capítulo I establece las reglas generales sobre los
planes y programa de inspección y control, el régimen del
personal inspector y las obligaciones de la inspección.
El capítulo II se destina a las infracciones y sanciones.
Con carácter básico se han configurado las infracciones
muy graves, graves y leves por incumplimiento de la normativa
en la materia.
Respecto de las sanciones, habida cuenta de su naturaleza
básica se establece su contenido sancionador
mínimo y máximo.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Esta Ley tiene por objeto:
a) Establecer las normas básicas sobre explotación,
transporte, experimentación y sacrificio para el cuidado
de los animales y un régimen común de infracciones y
sanciones para garantizar su cumplimiento.
b) Regular la potestad sancionadora de la Administración
General del Estado sobre exportación e importación
de animales desde o hacia Estados no miembros de
la Unión Europea en lo que respecta a su atención y cuidado
y sobre los animales utilizados para experimentación
y otros fines científicos en procedimientos de su
competencia.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Esta Ley se aplicará a los animales vertebrados de
producción o que se utilicen para experimentación y otros
fines científicos.
2. Esta Ley no se aplicará a:
a) La caza y la pesca.
b) La fauna silvestre, incluida aquella existente en
los parques zoológicos que se regulan por la Ley 31/2003,
de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en
los parques zoológicos, sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 14.1.f) de esta Ley.
c) Los espectáculos taurinos previstos en los artículos
2 y 10 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades
administrativas en materia de espectáculos taurinos, y las
competiciones deportivas regladas incluidas las actuaciones
precisas para el control del dopaje de los animales.
d) Los animales de compañía, sin perjuicio de lo previsto
en la disposición adicional primera de esta Ley.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
a) Animales de producción: los animales de producción,
reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales
de peletería o de actividades cinegéticas, mantenidos,
cebados o criados, para la producción de alimentos o productos
de origen animal, o para cualquier otro fin comercial
o lucrativo.
b) Animales utilizados para experimentación y otros
fines científicos: los animales vertebrados utilizados o
destinados a ser utilizados en los procedimientos.
c) Procedimiento: toda utilización de un animal para
la experimentación y otros fines científicos, incluida la
docencia, que pueda causarle dolor, sufrimiento, angustia,
lesión o daño, incluida toda actuación que de manera
intencionada o casual pueda dar lugar al nacimiento de
un animal en las condiciones anteriormente mencionadas.
Se considera, asimismo, procedimiento la utilización
de los animales, aun cuando se eliminen el dolor, el sufrimiento,
la lesión, la angustia o el daño, mediante el
empleo de anestesia, analgesia u otros métodos. Quedan
excluidos los métodos admitidos en la práctica moderna
(métodos humanitarios) para el sacrificio y para la identificación
de los animales. Se entiende que un procedimiento
comienza en el momento en que se inicia la preparación
de un animal para su utilización y termina cuando
ya no se va a hacer ninguna observación ulterior para
dicho procedimiento.
d) Experimentación y otros fines científicos, incluida
la docencia: aquella que utilice los animales con los
siguientes fines:
1.º La investigación científica, incluyendo aspectos
como la prevención de enfermedades, alteraciones de la
salud y otras anomalías o sus efectos, así como su diagnóstico
y tratamiento en el hombre, los animales o las
plantas; el desarrollo y la fabricación de productos farmacéuticos
y alimenticios y otras sustancias o productos, así
como la realización de pruebas para verificar su calidad,
eficacia y seguridad.
2.º La valoración, detección, regulación o modificación
de las condiciones fisiológicas en el hombre, en los
animales o en las plantas.
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3.º La protección del medio ambiente natural, en
interés de la salud o del bienestar del hombre o los animales
y del mantenimiento de la biodiversidad.
4.º La educación y la formación.
5.º La investigación médico-legal.
No se entenderán incluidas a estos efectos, sin perjuicio
de la aplicación de las normas relativas a animales de
producción, las prácticas agropecuarias no experimentales
y la clínica veterinaria.
e) Autoridad competente: los órganos correspondientes
de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades
de Ceuta y Melilla; los órganos correspondientes de
la Administración General del Estado en materia de
comercio y sanidad exteriores; y los órganos de las
entidades locales en las funciones propias o complementarias
que la legislación encomiende a dichas entidades.
f) Explotación: cualquier instalación, construcción
o, en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar
en los que se tengan, críen o manejen animales de
producción, o se utilicen animales para experimentación
u otros fines científicos. A estos efectos, se entenderán
incluidos los mataderos y otros lugares en que
se realice el sacrificio de animales, los centros de concentración,
los puestos de control, los centros o establecimientos
destinados a la utilización de animales
para experimentación u otros fines científicos y los
circos.
TÍTULO I
Explotación, transporte, experimentación y sacrificio
de animales
Artículo 4. Explotaciones de animales.
Las Administraciones Públicas adoptarán las medidas
necesarias para asegurar que, en las explotaciones,
los animales no padezcan dolores, sufrimientos o daños
inútiles.
Para ello, se tendrán en cuenta su especie y grado
de desarrollo, adaptación y domesticación, así como
sus necesidades fisiológicas y etológicas de acuerdo
con la experiencia adquirida, los conocimientos científicos
y la normativa comunitaria y nacional de aplicación
en cada caso.
Artículo 5. Transporte de animales.
1. Las Administraciones Públicas adoptarán las
medidas necesarias para que solo se transporten animales
que estén en condiciones de viajar, para que el transporte
se realice sin causarles lesiones o un sufrimiento
innecesario, para la reducción al mínimo posible de la
duración del viaje y para la atención de las necesidades
de los animales durante el mismo.
2. Los medios de transporte y las instalaciones de
carga y descarga se concebirán, construirán, mantendrán
y utilizarán adecuadamente, de modo que se eviten lesiones
y sufrimiento innecesarios a los animales y se garantice
su seguridad.
3. El personal que manipule los animales estará convenientemente
formado o capacitado para ello y realizará
su cometido sin recurrir a la violencia o a métodos que
puedan causar a los animales temor, lesiones o sufrimientos
innecesarios.
Artículo 6. Sacrificio o matanza de animales.
1. Las normas sobre la construcción, las instalaciones
y los equipos de los mataderos, así como su funcionamiento,
evitarán a los animales agitación, dolor o sufrimiento
innecesarios.
2. El sacrificio de animales fuera de los mataderos se
hará únicamente en los supuestos previstos por la normativa
aplicable en cada caso y de acuerdo con los requisitos
fijados por ésta, a excepción de los sacrificios de animales
llevados a cabo por veterinarios con fines
diagnósticos.
3. Cuando el sacrificio de los animales se realice
según los ritos propios de Iglesias, Confesiones o Comunidades
religiosas inscritas en el Registro de Entidades
Religiosas, y las obligaciones en materia de aturdimiento
sean incompatibles con las prescripciones del respectivo
rito religioso, las autoridades competentes no exigirán el
cumplimiento de dichas obligaciones siempre que las
prácticas no sobrepasen los límites a los que se refiere el
artículo 3 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad
Religiosa.
En todo caso, el sacrificio conforme al rito religioso de
que se trate se realizará bajo la supervisión y de acuerdo
con las instrucciones del veterinario oficial.
El matadero deberá comunicar a la autoridad competente
que se va a realizar este tipo de sacrificios para ser
registrado al efecto, sin perjuicio de la autorización prevista
en la normativa comunitaria.
Artículo 7. Centros o establecimientos destinados a la
cría, suministro o uso de animales utilizados para
experimentación y otros fines científicos, incluida la
docencia.
Los centros o establecimientos destinados a la cría,
suministro o uso de animales utilizados para experimentación
y otros fines científicos, incluida la docencia, deben
estar autorizados o inscritos en el correspondiente registro
administrativo, con carácter previo al inicio de su actividad.
Artículo 8. Autorizaciones y registros administrativos.
Los transportistas de animales, sus vehículos, contenedores
o medios de transporte deben disponer de la
correspondiente autorización y estar registrados, en los
términos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 9. Importaciones de animales vivos.
En el caso de importaciones desde terceros países de
animales vivos la Administración General del Estado exigirá
el cumplimiento de las obligaciones fijadas en la
normativa europea.
TÍTULO II
Inspecciones, infracciones y sanciones
CAPÍTULO I
Inspecciones
Artículo 10. Planes y programas de inspección y control.
Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, establecerán los programas o
planes periódicos de inspecciones y controles oficiales
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que se precisen, sin perjuicio de las inspecciones que
resulten necesarias ante situaciones o casos singulares.
Artículo 11. Personal inspector.
Para el desempeño de las funciones inspectoras concernientes
a la materia a la que se refiere esta Ley, el personal
al servicio de las Administraciones Públicas deberá
tener cualificación y formación suficiente para el ejercicio
de estas tareas. Asimismo, tendrá el carácter de agente de
la autoridad, pudiendo recabar de las autoridades competentes
y, en general, de quienes ejerzan funciones públicas,
incluidas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado o cuerpos policiales autonómicos y locales, el concurso,
apoyo y protección que le sean precisos.
Artículo 12. Obligaciones del inspeccionado.
Las personas físicas o jurídicas a quienes se practique
una inspección estarán obligadas a:
a) Permitir el acceso de los inspectores a todo establecimiento,
explotación, instalación, vehículo, contenedor
o medio de transporte, o lugar en general, con la
finalidad de realizar su actuación inspectora, siempre que
aquéllos se acrediten debidamente ante el empresario, su
representante legal o persona debidamente autorizada o,
en su defecto, ante cualquier empleado que se hallara
presente en el lugar. Si la inspección se practicase en el
domicilio de una persona física, deberán obtener su consentimiento
expreso o, en su defecto, la preceptiva autorización
judicial previa.
b) Suministrar toda clase de información sobre instalaciones,
productos, animales, servicios y, en general,
sobre aquellos aspectos relativos a la protección animal
que se le solicitaran, permitiendo su comprobación por
los inspectores.
c) Facilitar que se obtenga copia o reproducción de
la información en materia de protección animal.
d) Permitir la práctica de diligencias probatorias del
incumplimiento de la normativa vigente en materia de
protección animal.
e) En general, a consentir y colaborar en la realización
de la inspección.
f) En todo caso, el administrado tendrá derecho a
mostrar y ratificar su disconformidad respecto a lo recogido
en el acta de inspección.
CAPÍTULO II
Infracciones
Artículo 13. Calificación de infracciones.
Las infracciones se califican como muy graves, graves
o leves, atendiendo a los criterios de riesgo o daño para
los animales y al grado de intencionalidad.
Artículo 14. Infracciones.
1. Son infracciones muy graves las siguientes:
a) El sacrificio o muerte de animales en espectáculos
públicos fuera de los supuestos expresamente previstos
en la normativa aplicable en cada caso o expresa y previamente
autorizados por la autoridad competente.
b) El incumplimiento de las obligaciones exigidas
por las normas de protección animal en cuanto al cuidado
y manejo de los animales, cuando concurra la intención
de provocar la tortura o muerte de los mismos.
c) Utilizar los animales en peleas.
d) Utilizar animales en producciones cinematográficas,
televisivas, artísticas o publicitarias, incluso con autorización
de la autoridad competente, cuando se produzca
la muerte de los mismos.
e) El incumplimiento de la obligación de aturdimiento
previo, cuando no concurra el supuesto establecido
en el artículo 6.3.
f) La realización de un procedimiento sin la autorización
previa de la autoridad competente, cuando se utilizan
animales incluidos en el apéndice I del Convenio
sobre comercio internacional de especies amenazadas de
fauna y flora silvestres, CITES.
g) Provocar, facilitar o permitir la salida de los animales
de experimentación u otros fines científicos del
centro o establecimiento, sin autorización por escrito del
responsable del mismo, cuando dé lugar a la muerte del
animal o cree un riesgo grave para la salud pública.
h) Suministrar documentación falsa a los inspectores
o a la Administración.
i) Utilizar perros o gatos vagabundos en procedimientos.
j) Liberación incontrolada y voluntaria de animales
de una explotación.
2. Son infracciones graves las siguientes:
a) Las mutilaciones no permitidas a los animales.
b) Reutilizar animales en un procedimiento cuando
la normativa aplicable no lo permita o conservar con vida
un animal utilizado en un procedimiento cuando la normativa
aplicable lo prohíba.
c) Realizar cualquiera de las actividades reguladas
en esta Ley sin contar con la autorización administrativa o
la inscripción registral exigible según las normas de protección
animal aplicables.
d) El incumplimiento de las obligaciones exigidas por
las normas de protección animal en cuanto al cuidado y
manejo de los animales, cuando produzca lesiones permanentes,
deformaciones o defectos graves de los mismos.
e) La oposición, obstrucción o falta de colaboración
con la actuación inspectora y de control de las Administraciones
Públicas, cuando se impida o dificulte gravemente
su realización.
3. Son infracciones leves:
a) El incumplimiento de obligaciones exigidas por
las normas de protección animal en cuanto al cuidado y
manejo de los animales, siempre que no se produzcan
lesiones permanentes, deformidades o defectos graves, o
la muerte de los animales.
b) El incumplimiento de las obligaciones en cuanto a
la forma, métodos y condiciones para el sacrificio o
matanza de animales, excepto el aturdimiento, cuando no
concurra el supuesto establecido en el artículo 6.3.
c) Abandonar a un animal, con el resultado de la
ausencia de control sobre el mismo o su efectiva posesión.
d) La oposición, obstrucción o falta de colaboración
con la actuación inspectora y de control de las Administraciones
Públicas, cuando no impida o dificulte gravemente
su realización.
Artículo 15. Reincidencia.
1. Existe reincidencia si se produce la comisión de
más de una infracción de la misma naturaleza en el término
de un año y así se declara en la nueva resolución
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sancionadora, siempre que asimismo la primera resolución
sancionadora fuera firme en vía administrativa. La
fecha a partir de la cual se contará dicho plazo será el día
que conste en autos que cometió la primera infracción o,
si es continuada, desde el día que dejó de cometerla.
2. La reincidencia tendrá como consecuencia el
incremento de la sanción correspondiente.
Artículo 16. Sanciones.
1. Por la comisión de infracciones en materia de protección
de los animales, podrán imponerse las siguientes
sanciones:
a) En el caso de infracciones muy graves, se aplicará
una multa de, al menos, 6.001 euros y hasta un límite
máximo de 100.000 euros.
b) En el caso de infracciones graves, se aplicará una
multa de, al menos, 601 euros y hasta un límite máximo
de 6.000 euros.
c) En el caso de infracciones leves, se aplicará una
sanción de multa hasta un límite máximo de 600 euros o
apercibimiento en su defecto.
2. Cuando un solo hecho sea constitutivo de dos o más
infracciones, se sancionará solamente por la más grave.
3. Los ingresos procedentes de las sanciones se destinarán
a actuaciones que tengan por objeto la protección
de los animales.
Artículo 17. Sanciones accesorias.
La comisión de infracciones graves y muy graves
puede llevar aparejada la imposición de las siguientes
sanciones accesorias:
a) Medidas de corrección, seguridad o control, que
impidan la continuidad en la producción del daño.
b) Decomiso de los animales. El órgano sancionador
determinará el destino definitivo del animal, con sujeción
a los principios de bienestar y protección animal.
c) Cese o interrupción de la actividad, en el caso de
sanciones muy graves.
d) Clausura o cierre de establecimientos, en el caso
de sanciones muy graves.
Artículo 18. Graduación de las sanciones.
1. Las sanciones pecuniarias se graduarán en función
de los siguientes criterios: los conocimientos, el nivel
educativo y otras circunstancias del responsable, el
tamaño y la ubicación geográfica de la explotación, el
grado de culpa, el beneficio obtenido o que se esperase
obtener, el número de animales afectados, el daño causado
a los animales, el incumplimiento de advertencias
previas y la alarma social que pudiera producirse.
2. Si, en razón de las circunstancias concurrentes, se
apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad
del imputado, el órgano sancionador podrá establecer la
cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase
de infracciones de menor gravedad que aquélla en que se
integra la considerada.
3. El órgano sancionador podrá reducir la cuantía de
la sanción pecuniaria hasta en un 20 por cien si el presunto
infractor reconoce la comisión de la infracción, una
vez recibida la notificación de la incoación del procedimiento
sancionador, sin efectuar alegaciones ni proponer
prueba alguna.
Asimismo, podrá incrementar la cuantía hasta en
un 50 por ciento si el infractor es reincidente. Si la reincidencia
concurre en la comisión de infracciones leves, no
procederá la sanción de apercibimiento.
Artículo 19. Competencia sancionadora.
1. El ejercicio de la potestad sancionadora en aplicación
de la presente Ley corresponderá a los órganos competentes
de las Comunidades Autónomas o de las Ciudades
de Ceuta y Melilla, y a la Administración General del
Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias.
2. Cuando se trate de infracciones en importaciones o
exportaciones de animales, o en materia de procedimientos
que sean competencia de la Administración General
del Estado, la iniciación del procedimiento corresponderá
al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y la instrucción
al órgano de dicho Ministerio que tenga atribuidas
las funciones en materia de protección animal.
3. La resolución correspondiente a los supuestos
contemplados en el apartado anterior, será dictada por:
a) El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación
en los supuestos de infracciones leves y graves, sin perjuicio
de la posibilidad de delegación.
b) El Consejo de Ministros en los supuestos de
infracciones muy graves.
Artículo 20. Medidas provisionales.
En los casos de grave riesgo para la vida del animal,
podrán adoptarse medidas provisionales para poner fin a
la situación de riesgo para el animal, antes de la iniciación
del procedimiento sancionador. Entre otras, podrán adoptarse
las siguientes:
a) La incautación de animales.
b) La no expedición, por parte de la autoridad competente
de documentos legalmente requeridos para el
traslado de animales.
c) La suspensión o paralización de las actividades, instalaciones
o medios de transporte y el cierre de locales, que
no cuenten con las autorizaciones o registros preceptivos.
Artículo 21. Medidas no sancionadoras.
No tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de
establecimientos o instalaciones que no cuenten con las
previas autorizaciones o registros preceptivos, o la suspensión
de su funcionamiento hasta tanto se subsanen
los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por
razones de protección animal.
Artículo 22. Multas coercitivas.
En el supuesto de que el interesado no ejecute las
medidas provisionales, cumpla las sanciones impuestas o
las medidas previstas en el artículo 21, la autoridad competente
podrá requerir a los afectados para que, en un
plazo suficiente, procedan al cumplimiento de aquéllas,
con apercibimiento de que, en caso contrario, se impondrá
una multa coercitiva, con señalamiento de cuantía y
hasta un máximo de 6.000 euros.
Disposición adicional primera. Protección de los animales
de compañía y domésticos.
1. Será aplicable a los animales de compañía y domésticos
lo dispuesto en el artículo 5 en tanto el transporte se
realice de forma colectiva y con fines económicos.
BOE núm. 268 Jueves 8 noviembre 2007 45919
2. Serán igualmente de aplicación a los animales de
compañía y domésticos las infracciones y sanciones tipificadas
en los artículos 14.1, párrafos a), b), c), d), e), h), i)
y j), 14.2, párrafos a), c), d) y e), 14.3 y 16.1.
Disposición adicional segunda. Tasa por la prestación
de servicios y gestión de permisos y certificados en el
ámbito del Convenio sobre el Comercio Internacional
de especies amenazadas de fauna y flora silvestres
(CITES).
1. Se crea la Tasa por la prestación de servicios y
expedición de documentos CITES que se regirá por la
presente Ley y por las demás fuentes normativas que
para las tasas se establecen en la Ley 8/1989, de 13 de
abril, de Tasas y Precios Públicos.
2. Hecho imponible: La realización por la Administración
General del Estado de las actuaciones referidas a la
expedición de permisos y certificados CITES previstos en
el Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies
amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES) y en el
Reglamento (CE) nº 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre
de 1996, relativo a la protección de especies de fauna
y flora silvestres mediante el control de su comercio.
3. Base imponible: Las solicitudes de permisos o certificados
para especímenes de fauna y flora CITES de
acuerdo con la descripción que se contiene en el punto 6.
4. Devengo de la tasa: El momento en que se presente
la solicitud que inicie el expediente, que no se realizará
ni tramitará sin que se haya efectuado previamente
el pago correspondiente.
5. Sujetos pasivos: Las personas físicas o jurídicas
que soliciten la prestación de servicios que constituyen el
hecho imponible de las mismas.
6. Determinación de la cuota:
Uno. La cuantía de la tasa a ingresar será:
a) Por Permisos CITES de importación de hasta
4 especies: 20 euros que se incrementará en 5 euros más
por especie.
b) Por Permisos CITES de exportación de hasta
4 especies: 20 euros que se incrementará en 5 euros más
por especie.
c) Por Certificados CITES de reexportación de hasta
4 especies: 20 euros que se incrementará en 5 euros más
por especie.
d) Por Certificados de propiedad privada de hasta
4 especies: 30 euros que se incrementará en 5 euros más
por especie.
e) Por Certificados de uso comunitario: 20 euros.
f) Por Certificados de exhibición itinerante: 10 euros.
7. Exenciones: Quedan exentos del abono de tasas
los organismos e instituciones oficiales pertenecientes a
cualquiera de las Administraciones Públicas.
8. Autoliquidación y pago:
Uno. La tasa será objeto de autoliquidación por
parte del sujeto pasivo, que habrá de acompañar justificante
de su pago a la solicitud del permiso o certificado.
Dos. El pago de la tasa se realizará en efectivo por el
procedimiento establecido en la normativa que regula la
gestión recaudatoria de las tasas de la Hacienda Pública.
9. Gestión y recaudación: La gestión de la tasa se
llevará a cabo por la Secretaría General de Comercio Exterior
del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 8/2003,
de 24 de abril, de Sanidad Animal.
La Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal,
queda modificada como sigue:
Uno. Se añade un nuevo párrafo al artículo 36.1, del
siguiente tenor:
«A efectos de la autorización prevista en el
párrafo anterior, la autoridad competente verificará
el cumplimiento de los requisitos exigibles en materia
de protección animal. En todo caso, las explotaciones
en que los animales descansen en el curso de
un viaje deberán estar autorizadas y registradas por
la autoridad competente en materia de protección
animal.»
Dos. Se añade un nuevo párrafo al artículo 89.1, del
siguiente tenor:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,
si, en razón de las circunstancias concurrentes,
se apreciara una cualificada disminución de
la culpabilidad del imputado, el órgano sancionador
podrá establecer la cuantía de la sanción
aplicando la escala relativa a la clase de infracciones
de menor gravedad que aquélla en que se
integra la considerada en el caso de que se
trate.»
Disposición final segunda. Títulos competenciales.
1. Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª
y 16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia
exclusiva en materia de bases y coordinación de la
planificación general de la actividad económica y de
bases y coordinación general de la sanidad.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado
anterior:
a) Los artículos 1 b), 10 y 19 y el régimen de inspecciones,
infracciones y sanciones correspondientes a las
importaciones y exportaciones que se dicta al amparo de
la competencia exclusiva del Estado en materia de sanidad
exterior, de acuerdo con el artículo 149.1.16.ª de la
Constitución.
b) La disposición adicional segunda se dicta al
amparo de la competencia exclusiva que el artículo 149.1.14.ª
de la Constitución reconoce al Estado en materia de
Hacienda General.
Disposición final tercera. Actualización de sanciones.
El Gobierno podrá, mediante real decreto, actualizar
las sanciones pecuniarias tipificadas en el artículo 16, de
acuerdo con la variación anual del Índice de Precios al
Consumo.
Disposición final cuarta. Reconocimiento de la formación
de los investigadores de centros que utilicen animales
para experimentación u otros fines científicos.
El Ministerio de Educación y Ciencia establecerá en el
plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley,
un procedimiento excepcional para acreditar que los
investigadores poseen la formación y experiencia adecuada
para la experimentación con animales. La aplicación
de este procedimiento se extenderá hasta un año
después de la entrada en vigor de la ley.
45920 Jueves 8 noviembre 2007 BOE núm. 268
Disposición final quinta.
Lo dispuesto en los artículos 6.3, 14.1, letras a), c)
y d), 14.2.a), 16.3 y en el apartado 2 de la Disposición
Adicional primera de esta ley, es aplicable en tanto en
cuanto las Comunidades Autónomas con competencia
estatutariamente asumida en esta materia no dicten su
propia normativa.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 7 de noviembre de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
19322 LEY 33/2007, de 7 de noviembre, de reforma de
la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del
Consejo de Seguridad Nuclear.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente ley.
PREÁMBULO
La creación del Consejo de Seguridad Nuclear,
mediante la Ley 15/1980, de 22 de abril, como el único
Organismo competente en materia de seguridad nuclear
y protección radiológica, independiente de la Administración
General del Estado, constituyó un hito fundamental
en el desarrollo de la seguridad nuclear en España y permitió
equiparar el marco normativo español en materia
de energía nuclear a los de los países más avanzados en
este campo.
Aunque dicha Ley ha sido modificada en algunos
aspectos –principalmente, por la Ley 14/1999, de 4 de
mayo, de Tasas y Precios Públicos por servicios prestados
por el Consejo de Seguridad Nuclear–, el tiempo transcurrido
desde su promulgación aconseja su actualización al
objeto de tener en cuenta la experiencia adquirida durante
este periodo, de incorporar las modificaciones puntuales
que se han venido realizando en su articulado, de adaptarla
a la creciente sensibilidad social en relación con el
medio ambiente, y de introducir o desarrollar algunos
aspectos con el fin de garantizar el mantenimiento de su
independencia efectiva y reforzar la transparencia y la
eficacia de dicho Organismo.
Dadas las funciones que el Consejo de Seguridad
Nuclear tiene encomendadas, es fundamental que sus
actuaciones cuenten con la necesaria credibilidad y confianza
por parte de la sociedad a la que tiene la misión de
proteger contra los efectos indeseables de las radiaciones
ionizantes.
Con este objetivo, es necesario establecer los mecanismos
oportunos para que el funcionamiento del Consejo
de Seguridad Nuclear se lleve a cabo en las necesarias
condiciones de transparencia que favorezcan dicha
confianza. En línea con lo establecido en el conocido
como Convenio Aarhus, ratificado por España el 15 de
diciembre de 2004 y en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por
la que se regulan los derechos de acceso a la información,
de participación pública y de acceso a la justicia en materia
de medio ambiente, en la que se garantiza el derecho
de los ciudadanos al acceso a la información, la participación
de la sociedad en el funcionamiento de dicho Organismo
y el derecho a la interposición de recursos.
Se desarrollan las definiciones en el ámbito de los
instrumentos normativos del Consejo de Seguridad
Nuclear, se refuerza su papel en el ámbito de la protección
física de los materiales y las instalaciones nucleares y
radiactivas y, al objeto de garantizar la independencia
requerida, se precisan los requisitos que ha de cumplir la
contratación de servicios externos.
Por otra parte, atendiendo al objetivo fundamental de
que el funcionamiento de las instalaciones nucleares y
radiactivas se lleve a cabo en las máximas condiciones de
seguridad posibles, se establece la obligación para sus
trabajadores de comunicar cualquier hecho que pueda
afectar al funcionamiento seguro de las mismas protegiéndoles
de posibles represalias.
Por último, en esta Ley se contempla el establecimiento
de un Comité Asesor, como órgano de asesoramiento y
consulta, abierto a la participación de representantes de los
ámbitos institucionales, territoriales, científicos, técnicos,
empresariales, sindicales y medioambientales, cuya misión
será emitir recomendaciones al Consejo de Seguridad
Nuclear para mejorar la transparencia, el acceso a la información
y la participación pública en las materias de su
competencia.
Artículo único. Modificación de la Ley 15/1980, de 22 de
abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear.
1. Se modifica el artículo 1 de la Ley 15/1980, de 22 de
abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, quedando
redactado como sigue:
«Artículo 1.
1. Se crea el Consejo de Seguridad Nuclear
como ente de Derecho Público, independiente de la
Administración General del Estado, con personalidad
jurídica y patrimonio propio e independiente de
los del Estado, y como único organismo competente
en materia de seguridad nuclear y protección radiológica.
Se regirá por un Estatuto propio elaborado por
el Consejo y aprobado por el Gobierno, de cuyo
texto dará traslado a las Comisiones competentes
del Congreso y del Senado antes de su publicación,
y por cuantas disposiciones especificas se le destinen,
sin perjuicio de la aplicación supletoria de los
preceptos de la legislación común o especial.
2. El Consejo elaborará el anteproyecto de su
presupuesto anual, de acuerdo con lo previsto en la
Ley General Presupuestaria y lo elevará al Gobierno
para su integración en los Presupuestos Generales
del Estado.»
2. Se modifica el artículo 2 de la Ley 15/1980, de 22
de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear,
quedando redactado como sigue:
«Artículo 2.
Las funciones del Consejo de Seguridad Nuclear
serán las siguientes:
a) Proponer al Gobierno las reglamentaciones
necesarias en materia de seguridad nuclear y protección
radiológica, así como las revisiones que
considere convenientes. Dentro de esta reglamentación
se establecerán los criterios objetivos para la

atualizado em Segunda, 20 Abril 2009 11:00
 
 
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